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ANEXO II

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de:
L E Y

TITULO PRIMERO: DE LAS DEFINICIONES


Artículo 1º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, entiéndese por:

a) Programa o "software" a cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.
b) Usuario a aquella persona física o jurídica que emplea el software.
c) Código fuente o de origen, o programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados y/o modificados por quien los programara, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación, y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos.
Como excepción, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que sean habitualmente distribuidos como software libre por otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y librerías.
d) Programa (software) libre a aquél cuyo empleo garantice al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:
d.1) ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito
d.2) acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo
d.3) inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa
d.4) uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las necesidades del usuario.
d.5) confección y distribución pública de copias del programa.
d.6) modificación del programa y distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo las mismas condiciones del programa original
Además, el costo de obtención de una copia del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado en concepto de materiales, mano de obra y logística necesarias para la confección de dicha copia.
e) Programa "no libre" o "propietario" a aquél que no reúna todos los requisitos expresados en el artículo 1º inciso d) precedente.
f) Formato abierto a cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las siguientes condiciones
f.1) la documentación técnica completa está disponible públicamente
f.2) el código fuente de al menos una implementación de referencia completa está disponible públicamente
f.3) no existen restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de este modo.

TITULO SEGUNDO: DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados y las Empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria, emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática exclusivamente programas (software) libres.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de esta ley será el Poder Ejecutivo o en quien este delegue esa responsabilidad con la facultad de actuar sobre todos los niveles de la administración pública provincial.

TITULO TERCERO: DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 4º.- En caso de no existir una solución que utilice software libre y permita satisfacer una necesidad determinada, los organismos estatales mencionados en el artículo 2º podrán adoptar las siguientes alternativas, con el orden de prioridades sucesivo:

a) En caso de inexistencia o indisponibilidad de software no libre que permita dar solución a la necesidad planteada, y que como consecuencia de ello se determinara la necesidad de su desarrollo, la solución técnica resultante deberá ser, en todos los casos, software libre, en los términos definidos en el artículo primero de esta ley.
b) Si mediaran exigencias de tiempo verificables para la solución del problema técnico, y se encontraran disponibles en el mercado programas (software) no libres o propietarios, el organismo que lo demande podrá gestionar ante la Autoridad de Aplicación un permiso temporario de utilización de software no libre. La selección del producto deberá ser realizada de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

b.1) programas que cumplen con todos los criterios enumerados en el Artículo 1º Inciso d, excepto por la de distribución del programa modificado.

b.2) programas para los que existe un proyecto libre avanzado para su reemplazo compatible.

b.3) otros programas.

Sólo en el caso b.1), el permiso de uso del programa no libre podrá ser definitivo. En el caso b.2) el permiso caducará automáticamente en el momento en que el producto libre pase a estar disponible con la funcionalidad necesaria para satisfacer la necesidad concreta. En el caso restante el permiso caducará periódicamente con un plazo de validez no mayor a los dos años, y deberá ser renovado luego de constatar que aún no existe una solución libre al problema.

El permiso temporario sólo será otorgado si el organismo estatal solicitante garantiza el almacenamiento de los datos en formatos abiertos.

Artículo 5º.- Las entidades educativas y toda otra entidad dependiente del Estado Provincial podrán, además, gestionar un permiso de empleo de software no libre para su uso en investigación, siempre que el objeto de investigación esté directamente asociado al uso del programa en cuestión.

TITULO CUARTO: DE LA PUBLICIDAD DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 6º.- Las excepciones emanadas de la Autoridad de Aplicación deberán ser fundamentadas y publicadas en los medios que determine la reglamentación. La fundamentación deberá enumerar los requisitos funcionales concretos que el programa debe satisfacer.
Artículo 7º.- Si cualquiera de los organismos comprendidos en el artículo segundo fuera autorizado para adquirir o utilizar programas o software "no libre" para almacenar o procesar datos cuya reserva sea necesario preservar, fueren confidenciales, críticos o vitales para el desempeño del Estado, la Autoridad de Aplicación deberá publicar, en los medios que determine la reglamentación, además, un informe donde se expliquen los riesgos asociados con el uso de software de dichas características para esa aplicación en particular.
TITULO QUINTO: DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 8º.- La máxima autoridad administrativa, junto con la máxima autoridad técnica informática de cada organismo del Estado comprendido en los alcances del artículo segundo precedente, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de esta ley.

TITILO SEXTO: DE LOS PLAZOS DE TRANSICIÓN

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de el estado actual a uno que satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.
Artículo 10.- Se invita a los Gobiernos Municipales a adherir a esta iniciativa.
Artículo 11.- Deróguese o modifíquese toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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